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Al revisar la documentación en la Web de SUNAFIL y en atención a procesos de fiscalización de oficio que viene efectuando dicha entidad, nos hemos encontrado con el Protocolo n° 003-2016- SUNAFIL/INNII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, cuyo objetivo según se señala es “Contar con un instrumento técnico normativo que establezca de forma clara y precisa; las reglas y criterios específicos para el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la etapa de actuación inspectiva, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de coadyuvar a la verificación eficiente del cumplimiento de las normas laborales vinculadas a los contratos de trabajo sujetos a modalidad”.
Dentro de dicha norma, se establece en las definiciones:
“4.1. Causa objetiva de contratación sujeta a modalidad: Es la situación prevista por la legislación que justifica la celebración de un contrato sujeto a modalidad y que debe de consignarse en el contrato y verificarse en la práctica a efectos de cumplir con el principio de causalidad”. De igual manera, se establece: 4.4 “Principio de Primacía de la realidad: Es el principio ordenador del sistema de inspección del Trabajo, en virtud del cual, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales deben siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Las empresas agrícolas, al amparo de la Ley de Promoción e Inversiones en el Sector Agrario (Ley 27360), tienen el derecho de aplicar en sus relaciones laborales un régimen laboral especial durante el plazo de vigencia de dicha norma (2021); a mérito de la cual las empresas podrán contratar a Plazo determinado (en este caso podrán utilizar los sistemas modales de contratación establecida en la Ley de Productividad y competitividad laboral Decreto legislativo 728 y su Reglamento) o a Plazo indeterminado.
Es necesario tener en consideración que la toma de decisión para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad en el sector agrario se sustenta en el llamado “principio de causalidad”, que establece en la actividad agrícola, la labor a desarrollar dentro del proceso de desarrollo vegetativo de una planta, que “la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen”, es decir, que el carácter temporal de los contratos descritos en la Ley de Competitividad y Productividad Laboral (LPCL) supone, en esencia, la realización concreta de tipo contractual (que se cumpla con plasmar en la realidad la causa descrita para cada contrato en la LPCL).
Aplicado al sector agrícola
Bajo este contexto, es necesario que se tenga presente que para la instalación de un campo agrícola intervienen muchas variables tanto en función al hectareaje, tiempos de actividades propias de su naturaleza como siembra, germinación de la semilla, crecimiento y adaptación en viveros, transporte, etc. También preparación de suelo, el cual, según las características requeridas y las que presenta, va a pasar un tiempo determinado hasta que estas se cumplan. Pues, como se puede ver en forma objetiva, los contratos estrictamente temporales suscritos por la empresa y sus trabajadores tienen su origen en las necesidades transitorias de las actividades agrícolas.
Dicho esto, podemos opinar que al momento de haberse aprobado este protocolo se ha tenido solo como presupuesto la actividad fabril y de servicios propios de las ciudades y pese a estar reconocido constitucionalmente y legalmente el régimen laboral agrario, los inspectores de la SUNAFIL, que no conocen de la actividad agrícola y su naturaleza, vienen queriendo adaptar al momento de su fiscalización criterios que no se adecuan a las labores agrícolas y ello se refleja en su propio contenido, por ejemplo: exigen la presentación de contratos dentro de los 15 días, cuando en el régimen agrario se establece que es semestral; así como, la entrega de los cargos a los trabajadores de los contratos dentro del tercer día de presentado a la autoridad administrativa de trabajo (derogado); de igual manera se prevé, en los casos de contratos por incremento de actividad, que el inspector deba de solicitar la licencia de funcionamiento de la nueva actividad.
Como se ve, claramente, estos criterios no podrán ser aplicados al sector agrario, dado que para poder sembrar o implementar un campo agrícola o ampliación de cultivos no se requiere tener licencia de funcionamiento de la nueva actividad a ser implementada.
Atendiendo lo expuesto en forma escueta, huelga solicitar a las autoridades laborales el tener que adecuar sus protocolos a la naturaleza propia de las actividades a fiscalizar y capacitar a sus inspectores para que puedan tener por lo menos un conocimiento general de cada una de las actividades dentro de las zonas de su influencia, a fin de evitar la toma de decisiones arbitrarias en perjuicio de las empresas.





